En los últimos días los medios de comunicación se han hecho eco del comunicado emitido por el ACNUR sobre el flujo migratorio de los venezolanos, vinculándolo con el derecho a obtener protección internacional de los distintos países receptores.
En primer lugar vamos a explicar brevemente qué es el ACNUR.
Las siglas se refieren al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, un organismo perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, creado en el año 1.950. Inicialmente tuvo como objetivo ayudar a todos los desplazados resultantes de la Segunda Guerra Mundial, actualmente tiene más de 9.000 empleados, y su participación en los países con graves conflictos armados como Afganistán, Siria y Somalia ha sido determinante en la defensa de la población desplazada.
Qué ha dicho el ACNUR sobre los venezolanos.
La gran mayoría de los titulares han sido desafortunados, existiendo algunos que dicen “ACNUR declara a los migrantes venezolanos como refugiados” y otros que dicen que “ACNUR declara que migrantes venezolanos no son refugiados”. Ni una cosa ni la otra.
Lo que ha publicado el Alto Comisionado es una “Nota de Orientación sobre el Flujo de Venezolanos”, de manera que no declara que los venezolanos tengan o dejen de tener la condición de refugiados, y en cualquier caso, el establecimiento de dicho estatus le corresponde a cada país según su propia normativa.
Lo que sí es cierto es que se reconoce la grave situación humanitaria que atraviesa Venezuela, y viene a realizar una serie de recomendaciones a los estados receptores de venezolanos, en base a distintos tratados internacionales. Del contenido de esta recomendación se pueden extraer afirmaciones y pretensiones que, aunque no tendrán ningún efecto directo sobre los venezolanos desplazados, resultan sumamente importantes y pueden tener un efecto indirecto en determinados aspectos.
El ACNUR, consciente de que la gran mayoría de los venezolanos no reúne los requisitos exigidos por las legislaciones de los estados receptores para poder obtener el reconocimiento de la condición de refugiado, , pues no han sido objeto de una persecución personalizada(entre otros motivos), hace hincapié en que el espíritu de los Tratados Internacionales está guiado por el principio de que brindar protección internacional es un acto humanitario y no político, haciendo especial referencia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Declaración de Cartagena sobre refugiados de 1984. Y es que ésta Declaración, que tiene en su fundamento el compromiso de asegurar el trato proporcionado por la Convención de 1951 a todas las personas refugiadas, que se inspiró en la Convención de la OUA de 1969, así como en la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), establece un marco mucho más laxo en lo que se refiere a la categorización de una persona como refugiada, de dicha declaración debemos destacar el siguiente fragmento:
“Estas circunstancias referidas en la definición de refugiado de Cartagena incluyen, pero no se limitan a, violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos y violaciones masivas de los derechos humanos. Además, otras circunstancias que han perturbado gravemente el orden público en el país también pueden resultar en amenazas a la vida, seguridad o libertad de las personas, obligándolas a huir de su país. Guiados por el propósito de protección de la Declaración de Cartagena, debe darse su significado ordinario a las circunstancias a que se refiere la definición de refugiado, siempre que sea posible, y deben ser interpretadas de manera evolutiva para que sigan siendo relevantes en situaciones no previstas cuando la Declaración de Cartagena fue redactada.
“Violencia generalizada” no es un término técnico, ni tiene un significado estricto o cerrado. Adoptando un enfoque casuístico, el término abarca situaciones caracterizadas por violencia que es indiscriminada y/o suficientemente amplia hasta el punto de afectar a grandes grupos de personas o poblaciones enteras.
Basándose en el derecho internacional de los derechos humanos para determinar si prevalece una situación de violencia generalizada, sería apropiado identificar indicadores factuales relacionados con el número y el tipo de incidentes de seguridad, así como el nivel general de violencia en el país de origen y su efecto sobre poblaciones civiles. Las situaciones de violencia generalizada incluyen situaciones que implican violaciones masivas y/o graves de los derechos humanos o DIH. La violencia generalizada se establece a través de la intensidad o dispersión geográfica de la violencia, o mediante una combinación de estas”
“Dado que la definición de refugiado de Cartagena se orienta hacia circunstancias que afectan a grupos o poblaciones enteras, no se enfoca en las circunstancias personales del individuo que huye de un peligro para su vida, seguridad o libertad, sino en las circunstancias objetivas en el país de origen”.
¿Qué medidas solicita el ACNUR que tomen los estados receptores?
El Alto Comisionado insta a los Estados a implantar mecanismos paralelos que permitan el acceso a los venezolanos a su territorio y que les permita una estancia legal, señalando que éstos mecanismos podrían, por ejemplo, incluir varias formas protección internacional, incluso bajo el derecho internacional de los derechos humanos, y protección temporal o acuerdos de estancia, o alternativamente visados o mecanismos migratorios laborales que puedan ofrecer acceso a la residencia legal y a un tratamiento estándar similar a la protección internacional.
Señala que, en cualquier caso deben garantizarse los siguientes estándares mínimos: legalidad; accesibilidad; acceso a los derechos básicos; y garantías de no retorno.
En cuanto al acceso a los derechos básicos señala que “Los mecanismos basados en la protección también podrían garantizar el acceso a los servicios básicos y a los derechos fundamentales, en igualdad de condiciones con otros ciudadanos extranjeros que son residentes legales en el territorio del Estado, de conformidad con las Directrices del ACNUR sobre protección temporal o acuerdos de estancia. Estos derechos incluyen: 1) acceso a la atención médica; 2) acceso a la educación; 3) unidad familiar; 4) libertad de circulación; 5) acceso a albergue, y 6) el derecho al trabajo. Estos derechos se garantizarían de manera igualitaria y no discriminatoria”.
Por último, viene a recomendar que, dada la situación actual de Venezuela, se establezca una presunción refutable de las necesidades de protección internacional. Es decir, que salvo prueba en contrario, se entienda que los venezolanos que se ven obligados a salir de su territorio nacional, ostentan los requisitos para que le sea otorgada la protección internacional.
En conclusión, aunque no se declare que los venezolanos sean refugiados, ésta comunicación realizada por parte del ACNUR abre un abanico de posibilidades cuya aplicación variará mucho de unos países a otros, y que a corto plazo es muy improbable que veamos, como se pretende, una regulación legal que acoja estas recomendaciones pero que en cualquier caso va a tener especial relevancia, a juicio de quien suscribe, en dos aspectos: en la posibilidad de impedir la expulsión de los venezolanos que se encuentran en situación irregular; y en lograr una interpretación mucho más distendida de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la condición de refugiados a los venezolanos, y en general de los requisitos para el acceso a las distintas modalidades de permisos de residencia y trabajo.
Sólo el tiempo podrá decir cómo se acogen estar recomendaciones y en qué medida beneficiarán a los venezolanos.