La prima es un elemento esencial del contrato, una subida unilateral no tiene amparo legal. El pago realizado mediante domiciliación bancaria no supone un consentimiento tácito ni un acto propio concluyente.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha dictado el pasado 07 de octubre de 2022 una sentencia por la cual se revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, y se acuerda declarar la nulidad del incremento de las primas de un seguro de vida realizadas de manera unilateral por parte de la entidad aseguradora.
La afectada era una mujer del sur de Tenerife que en el año 2001 contrata una hipoteca y a su vez un seguro de vida en donde el beneficiaron era la entidad bancaria, para que en caso de fallecimiento se procediera al pago de la totalidad del capital adeudado en ese momento. El contrato se estableció con una vigencia anual, renovable de manera automática salvo que alguna de las partes manifestara lo contrario. En el momento de la firma del contrato se pactó una cuota mensual de 30,11€ mensuales.
Tras muchos años, concretamente en el año 2017 la usuaria se percata de que la cuota que inicialmente se había pactado en 30,11€, se había incrementado hasta 127,27€ mensuales, lo que implicaba un aumento de 400%, sin que en ningún momento se le comunicase que se iba a proceder al incremento de la prima.
Tras infructuosos intentos de resolver la disputa de manera unilateral, la asegurada interpone una demanda ante los Juzgados de Arona, la cual es dirigida por el Letrado Ymer Isaac González Rodríguez (González & San Millán Abogados) en donde solicita que se declare la nulidad de las renovaciones, pues entiende que la prima, como precio que debe pagar, es un elemento esencial del contrato, y su incremento precisa su consentimiento expreso.
Inicialmente el Juzgado de Primera Instancia da la razón a la entidad aseguradora al entender que «se produce el pago de las primas de cada anualidad en la cuenta bancaria del interesado, por lo que la no denuncia en tiempo y forma del contrato implica una aceptación tácita de las condiciones renovadas del contrato, al menos hasta que formalmente expresa ese rechazo u oposición»
De esta manera, el Juzgado entiende que el pago de la prima mediante domiciliación bancaria supone una aceptación tácita del incremento del precio, y por lo tanto no existe causa de nulidad.
Al no estar conformes con la resolución, el abogado de la demandante interpone un recurso de apelación frente a dicha sentencia, por lo que el asunto se eleva ante la Audiencia Provincial de Tenerife, correspondiendo conocer del mismo a la Sección Tercera. El citado Tribunal dicta Sentencia el 7 de octubre de 2022, siendo ponente la Magistrada Dª Mónica García de Yzaguirre, por la cual estima el recurso de apelación, entendiendo que « la alteración unilateral de la prima no tiene amparo legal ni contractual. En consecuencia, la subida de la prima en cada renovación, que se corresponde con un elemento esencial del contrato al ser la contraprestación debida por la tomadora, requería la redacción por escrito y el consentimiento de la tomadora del seguro, de acuerdo con lo que establece los
artículos 5 de la LCS y 1261 del Código Civil»
La Sentencia hace constar que «la aseguradora, salvo en el caso del suplemento del año 2016 por modificación del capital asegurado, ha venido sistemáticamente subiendo la prima en cada renovación anual por prórroga tácita, sin que esta modificación conste por escrito, y sin consentimiento expreso de la tomadora»
En consecuencia, indica la Sentencia que «Ello conlleva inicialmente la consideración, no ya de la nulidad del contrato, ni de sus prórrogas, sino la nulidad de la modificación unilateral de la prima efectuada por VIDACAIXA, resultando cobradas indebidamente a Doña María del Mar por la aseguradora todas las cantidades que excedan de 30,11 euros mensuales pactados inicialmente»
La entidad aseguradora defendía que el pago realizado mediante domiciliación bancaria durante un periodo de 14 años suponía un consentimiento tácito de haber aceptado los incrementos de la prima, sin embargo el Tribunal acoge la tesis de la parte recurrente, y señala que «el consentimiento tácito que defiende la parte demandada, consentimiento que dicha parte basa en el pago efectivo de las primas que se le han ido pasando al cobro a la actora, sin protesta alguna a lo largo de los años hasta 2017 (…) debe tenerse en cuenta especialmente que este pago se verifica, no a través de una actuación consciente y finalista de la parte obligada, sino con el mecanismo de “cargo en cuenta” en la cuenta abierta por la actora en la entidad bancaria en la que también se pasan al cobro las cuotas del préstamo hipotecario al que el seguro de vida se encuentra vinculado. De esta forma, basta con que exista saldo en la cuenta en el momento de emisión y cargo del recibo para que la propia entidad bancaria detraiga el mismo de la cuenta de su cliente, son recibos “domiciliados” que derivan de pagos periódicos en relaciones duraderas, prestando la entidad bancaria un servicio que facilita a acreedor y deudor la presentación al cobro y el pago de esos recibos, en los que existe una autorización inicial del obligado que no precisa ser renovada, existiendo un mecanismo por el cual el cliente puede rechazar un determinado cargo dentro de un plazo a partir de la fecha del adeudo, pero únicamente a partir de la entrada en vigor de los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009 de Servicios de Pago, el 4 de diciembre de 2009. No debemos olvidar que CAIXABANK es la mediadora del seguro, la acreedora hipotecaria y quien gestiona la cuenta de la demandante. Y esto cobra especial relevancia puesto que la actora apelante manifiesta que no cabe hablar de consentimiento tácito cuando no se tiene conocimiento exacto del importe de la prima que se le está cargando en cuenta por dos razones: la primera, por no haber recibido comunicación de la modificación unilateral (hecho afirmado reiteradamente por la actora); y, la segunda, por no venir correctamente identificado y desglosado el cargo en cuenta realizado por CAIXABANK en la información bancaria proporcionada por dicha entidad a la tomadora»
Concluye la sentencia que «El Tribunal, a la luz de cuanto aquí viene expuesto y a diferencia de lo que resuelve la Juez a quo, considera que no existen elementos bastantes para afirmar que se ha producido un consentimiento tácito de la demandante a la alteración unilateral de las primas, ni que los pagos a través de la cuenta de la actora tengan la naturaleza de actos propios concluyentes, al menos hasta el suplemento de 2016, es decir, hasta la prima cobrada el 1 de octubre del referido año.
(…) procede la estimación parcial del recurso, declarando nulas las sucesivas alteraciones unilaterales de la prima del seguro concertado entre las partes por falta de consentimiento de la tomadora, condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora la cantidad que corresponde a las sumas que en cada prima mensual se hayan cobrado a partir de la prima de 1 de octubre de 2002 y hasta la cobrada el 1 de septiembre de 2016, que excedan de 30,11 euros».
De esta manera, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recuerda que los contratos contienen tres elementos esenciales según nuestro Código Civil (consentimiento, objeto y causa), y recalca la relevancia de la aceptación por parte del tomador del seguro de cualquier incremento de las primas, pues la falta de esta aceptación supone una carencia del consentimiento, de manera que la ausencia de uno de los elementos esenciales supone la nulidad de dicho incremento, nulidad que, dicho sea de paso, es imprescriptible tal y como viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.