La contratación pública es, en muchas empresas, la única o principal fuente de ingresos de las mismas, incluso multitud de sociedades, creaciones, ex profeso, para llevar a cabo su actividad a través de las licitaciones públicas de las distintas administraciones.
La contratación pública está regulada en el texto Refundido de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23 / UE y 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Parte de la mención normativa, la Administración que pretende sacar a una licitación una determinada obra un pliego de condiciones que debe cumplir los aspirantes y los adjudicatarios, el modo de la empresa que la adjudicación de la contratación cumplir con las condiciones exigentes.
En ocasiones una entidad comercial no cumple con las mismas condiciones, como suele ser la solvencia económica, la capacitación técnica, o la clasificación de la empresa, lo que frustra por todas las posibilidades de que el mar adjudicó el contrato. En esta situación, la empresa puede intentar subsanar las condiciones que abarcan, y la forma de conseguirlo es obtener el apoyo de otras empresas que sí cumple con los requisitos que se requieren, la suerte que tiene el conjunto de empresas para obtener el total de requisitos y le Permitir acceder a la licitación pública.
¿Cuál es la figura jurídica adecuada?
Ante este panorama, la empresa debe plantearse también es la forma correcta, la correcta, la empresa, la ayuda, la licencia, la seguridad, la respuesta, la determinación, la Unión Temporal de Empresas (UTE), o la Agrupación de Interés Económico (AIE).
Agrupación de Interés Económico (AIE).
Una AIE es un tipo de sociedad mercantil cuyo objeto social es una actividad económica de naturaleza auxiliar respecto de sus socios.
Tiene personalidad jurídica propia y diferenciada, no se le permite la titularidad de acciones o participaciones en las sociedades que sean miembros de suyos, ni tampoco se les permite controlar, directa o indirectamente, las actividades de sus miembros.
Unión Temporal de Empresas (UTE)
Aquí, dos o más empresas o empresarios se unen durante un tiempo determinado para llevar a cabo un trabajo conjunto. La UTE no tiene una personalidad jurídica propia y la responsabilidad de la unión temporal de empresas sólidas e ilimitadamente sobre los socios integrantes de la UTE.
Sin ánimo de ser exhaustivos en la caracterización de ambas figuras, debemos resaltar que existen importantes diferencias entre ambas, como lo son:
El sistema de colaboración entre los empresarios en la UTE tiene un tiempo para el desarrollo de una obra, el servicio o el suministro, mientras que la AIE se refiere al tiempo indefinido; La UTE se crea para ejecuciones de obras, servicios o suministros específicos, mientras que la AIE existe al margen de las actividades concretas.
La responsabilidad de los socios que, en el caso de la AIE es la subsidiaria de la Agrupación, el artículo 5º de la Ley 12/1991, del 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, y en la UTE la responsabilidad de la unión temporal de las empresas se solidifica e ilimitadamente sobre los socios.
El objeto de la AIE se limita a una actividad económica auxiliar de los que se desarrollan sus socios. La UTE, no precisa presentación de cuentas anuales y la AIE sí.
La red social se basa en la conveniencia de las administraciones públicas, sin embargo, las condiciones exigentes en el pliego, y las necesidades de las empresas.
Algunas empresas se pueden utilizar para complementar los requisitos. en cuenta las condiciones. Las respuestas a los cuentos son interrogantes, según el requisito que se trata; Así, si hablamos de la solvencia económica, aceptamos aplicar analógicamente el antiguo artículo 15 del TRLCAP, que era aplicable a los grupos de empresas.
En cualquier caso, esta cuestión queda resuelto con la regulación actual en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en su artículo 75 dice que “1. Para acreditar la solvencia. Disponemos de una fuente de solvencia y medios de comunicación, y la entidad a la que no se puede incurrir en una prohibición de contratar”.
En cuanto a la capacitación técnica de las empresas, se trata del mismo precepto que “con respecto a los plazos de los medios de los títulos de los estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o la experiencia profesional pertinente, las empresas pertinentes. Recurrir a las capacidades de otras entidades.
La clasificación individualizada de cada uno de los miembros, la clasificación de la Agrupación de Interés Económico y la calidad de la clasificación reconocida, en su caso, a los integrantes de la misma. Tal supuesto está contemplado para las Uniones Temporales de Empresa, en la medida que se mantiene, en el lugar de nacimiento, en una nueva persona jurídica diferenciada de las empresas que la integran, no pueden ser titulares de clasificación, y, en parte, han de Disponemos de la clasificación acumulada que cuentan con las empresas que integran la UTE, que se responsabilizan sólidamente de la correcta ejecución del contrato a realizar. No obstante, la AIE podrá invocar los medios económicos, financieros y técnicos de sus socios.
Así, en las UTEs, el propio artículo 52 RGLCAP. Establece que “2. “Para una licencia se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con la misma categoría o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida”.
CONCLUSIÓN.
En este caso, podemos concluir, en cuanto a los requisitos de solvencia y de la capacitación, en el mismo sentido, las posibilidades, las posibilidades, las posibilidades, el derecho a la licitación pública, no a la vez, a la vez, la posibilidad de tener inconvenientes en los adjudicatarios, aunque alguna de las empresas. Que componen la AIE, ostenten la clasificación exigida en el pliego, pero no así la propia Agrupación de Interés Económico que, como persona jurídica competente, debe ostentar su propia clasificación independiente de la de sus miembros.
Ymer Isaac González Rodríguez.
Abogado
Colegiado 5.785 del Colegio de Abogados de Tenerife.