Fiestas ilegales e inviolabilidad del domicilio

La crisis generada por el COVID-19 alcanza cada vez más todos los aspectos de la sociedad, es evidente que la crisis sanitaria tiene un alcance inmediato en la economía, también es innegable la crisis social,  sin embargo hasta ahora esta situación no había afectado el Estado de Derecho como indudablemente ya hemos comenzado a sufrir.

Las modificaciones legales que se han tomado hasta ahora como consecuencia de la pandemia, en algunas ocasiones, han estado al límite en lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso de la posibilidad de suspensión del lanzamiento de los okupas, acordado en el artículo 1 bis del  Real Decreto-ley 11/2020, redactado por el apartado uno de la disposición final primera del R.D.-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica («B.O.E.» 20 enero), que a mi juicio vulnera claramente el derecho a la propiedad privada (artículo 33 de la Constitución Española), siendo éste uno de los ejes fundamentales del Estado de Derecho, ya que si bien es cierto que es la Constitución Española impone al Gobierno el deber de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna, ello no puede ser en perjuicio del derecho de propiedad de otros ciudadanos. Sin embargo, lo que el Real Decreto establece es una facultad al Juez, quién deberá ponderar los intereses en juego.

La vulneración más clara de otro de los principales derechos fundamentales que sustenta el Estado de Derecho se produjo la esta semana,  cuando saltó a la prensa la noticia de que unos agentes de la Policía Nacional irrumpían en una vivienda, sin orden judicial,  en la cual se estaba celebrando una fiesta ilegal. La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental cuyas limitaciones vienen expresamente prevista en la Ley, que además deben ser de aplicación de manera restrictiva,  siendo que en el caso de la famosa fiesta ilegal, a todas luces,  no se cumplían con tales requisitos.

¿DELITO FLAGRANTE?

        Los agentes alegaron que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave, y que ello justificaba la entrada en el domicilio. Al respecto el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los agentes de la policía pueden proceder de propia autoridad a la inmediata detención de una persona cuando sea sorprendida en flagrante delito, o cuando se oculte o refugie en alguna casa, sin necesidad en ese excepcional supuesto, de que se cuente con mandamiento judicial, sin embargo es evidente la presunta comisión de un  delito de desobediencia grave no puede facultar, sin más,  a los agentes a entrar en el domicilio.

El artículo 15.2 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana establece que «2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad»

Como ha señalado la Audiencia Provincial de Barcelona, «La intensidad de la injerencia en el ejercicio de derechos fundamentales básicos, como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o el derecho a la intimidad, que conlleva la intervención, no solamente exige la autorización judicial, sino sobre todo un grado de exigencia muy importante en la resolución que plasme tal autorización.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 545 y siguientes y concretamente en el artículo 550, nos ofrece una vetusta pero aún efectiva regulación, que ha debido integrarse con la doctrina constitucional dirigida a la debida protección de los valores derivados del artículo 18 de la Constitución. Cualquier resolución judicial que sacrifica un derecho constitucional de los considerados fundamentales, como lo es el derecho a la inviolabilidad del domicilio protegido en el art. 18.2 de la Constitución Española , requiere inexcusablemente que la misma exprese los indicios existentes de que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que resulte en consecuencia justificable desde la perspectiva constitucional no ya, como se ha señalado, que el registro del domicilio constituya el instrumento inicial de indagación, sino que se proceda a la misma por la mera sospecha de que el delito se ha cometido. Y en tal sentido se ha manifestado numerosa jurisprudencia del TS siguiendo las pautas de la del TC»

A la vista de lo anterior, es evidente que los agentes no estaban legitimados para violentar el domicilio. Para poder proceder a la entrada los agentes debieron solicitar una orden judicial al Juzgado de Guardia. Al no hacerlo han vulnerado  el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18 C.E.

Es cierto que la situación sanitaria es grave, y que son precisas medidas drásticas para poder controlar, en la medida de lo posible, la propagación del virus, sin embargo el límite tanto a las modificaciones normativas, como a las actuaciones policiales e incluso judiciales, debe estar en la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Deja un comentario

Scroll al inicio